Que tampoco han comprobado los gastos que dicen hechos ni la suma que pretenden haber dejado de percibir; y que por ntra parte, es improcedente el cobro de $ 100.000 en concepto de agravio moral, tratándose de acción emergente de obligación convenciona! Que corrido traslado de la reconvención, lo evacuó el doctor A. Gras por lo: actores, presentando los documentos de fs.
144 a 149 y afirmando que don J. Pointú Norés es agrimensor "nacional, ingeniero de la escuela central de París y ex ingenicro de la comisión del ferrocarril internacional a Dolivia; y que don J. Alvares de Toledo es también agrimensor nacional.
Que, además, los titulos expedidos por las universidades nacionales no son esenciales en chras dé la importancia y magnitud de un catastro.
Que recibida la causa a prueba, háse producido la que expresa el certificado de fs. 382, y llamádose autos para definitiva, después de presentar la demandada su alegato de fs. 389.
Y considerando:
Que la ley de 2 de septiembre de 1909 que sirvió de base al contrato preindicado (fs, 2), de la qué obra testimonio a fs. 56, autorizó al poder ejecutivo de San Juan a contratar el persona técnico, o sea ingenieros y agrimensores, para la ejecución del registro gráfico de la propiedad raíz de la provincia (arts. 3", 5y E). a Que en las bases que, conforme al art. 5" de dicha ley, debía formular el departamento de irrigación y obras públicas, también se exigió la calidad de ingenieros en los llamados a hacer las triangulaciones respectivas (fs. 57 vta. y sig).
Que los actores ofrecieron sus servicios al poder ejecutivo de San Juan, atribuyéndose expresamente, como lo hicieron también en el contrato y actos posteriores (fs. 1 y 4) el carácter de ingenieros, y manifestando que la obra debía hacerse con sujeción a los métodos cientificos más modernos, que aseguraran su perfección (fs. 66 vta. y sig.).
Que de los documentos de fs. 82, 208, 299, 308, 309 y 311, :
aparece que Pointú Norés y Alvarez de Toledo no han obtenido
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:261
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