DE JUSTICIA DE LA NACION 225 del código civil). Los campos mensurados se encuentran en esta provincia y cualquiera difucultad que surja sobre e! tota! vendido de co1formidad al cual se ha fijado el precio, debe ser resul.
to por dichos tribunales. Es pues, indudable, que por las circunstancias del contrato esta provincia debe ser la de su cumplimiento, y como es del resorte exclusivo del código civil establecer el lugar donde los contratos deben cumplirse, es de evidencia que —_ e! juez de ese lugar es el competente para entender en las cuestiones que con motivo de ese cumplimiento surjan.
3." Que el artículo 4.° del citado código de procedimientos no establece nada en contra de que sea juez competente el del lugar donde el contrato deba cumplirse por su naturaleza, puesto que en realidad ésta se armoniza en un todo con lo que sobre la competencia legisla el código civil, y no podía ser de otro modo, puesto que éste da una regla general a la cual las provincias deben sujetarse, o como dice Segovia : "las leyes de procedimiento son complementarias sobre la materia" (código civil anotado, número 54 al art. 100, o también Machado, comentarios a los arts, 1212 y 1213). Los artículos 100, 101 y 102 demuestran con evidencia el propósito de la ley civil de establecer la competencia de los tribunales en estos casos, que de ninguna manera desnaturaliza la facultad constitucional de las provincias consignada en el artículo 67, inciso 11 de la constitución nacional, puesto que no altera las jurisdicciones locales, 4" Que asi do han resuelto en numerosos casos los tribunales | de la capital de la república y el más alto tribunal del país, la corte suprema, ha declarado : Que el juez competente para conocer de los pleitos en que se ejercitan acciones personales es con preferencia al del domicilio del demandado, el del lugar designado explicita o implicitamente para la ejecución de la convención (XLIT, 39), y que a los efectos de la competencia del juez debe primar el Sugar del cumplimiento del contrato, indicado por la naturaleza de la obligación, sobre el del domicilio del demandado (LXIT, 289).
Por estos fundamentos, se revoca el auto apelado, declaran
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:225
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