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Fallos: 115:220 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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S FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
DICTAMEN DEL SR. PROCURADOR GENERAL Suprema corte:

Para que exista contienda de competencia es indispensable que se produzca una controversia entre dos o más jueces o tribunales sobre a cual de ellos corresponde entender en un determinado asunto, ya sea porque todos pretendan conocer en el mismo, o porque se atribuyan reciprocamente ese conocimiento, Es necesario, además, que se hayan cumplido las forma'idades exigidas por la ley para que la contienda quede trabada en forma, de manera que la resolución del tribunal llamado a dirimir la se produzca una vez llenadas las diligencias previas,que determinan la existencia del conflicto de jurisdicción, En el caso de autos no se encuentra ninguna de las circunstancias expresadas, ni se ha producido la controversia que forma la base de la contienda, El juez federal, doctor Urdinarrain, ño tuvo ocasión de dictar resolución respecto de su competen ela, porque la parte que promovió el juicio desistió del mismo antes de llegada !a oportunidad de dictar sentencia, y por consiguiente fué por voluntad de las partes que el expediente pasó a conocimiento de la justicia ordinaria, Declarada por el juez de lo civil la incompetencia de los tribunales ordinarios, vuelve el expediente al juzgado federal, que a su vez tendrá que resolver sobre su competencia, y si llegara el caso de que entendiera que es el juez de lo civil a quien corresponde entender en el juicio recién se habria producido la negativa de dos jueces a conocer en el asunto.

Respecto de las reglas de procedimiento establecidas por los artículos 45 y siguientes de la ley de procedimientos en lc federal que fijan el trámite a observarse en esta clase de contiendas, no han sido para nada tenidas en cuents, y resulta que mo se ha substanciado el conflicto en la forma que correspondía, lo cual impide que V. E. entre a ejercer la jurisdicción que le vcuerda el artículo 9" de la ley 4055. ,

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-220

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