en el presente caso, en virtud de la distinta nacionalidad de las partes, corresponde declarar su procedencia por haberse acreditado dicho extremo, y hacer lugar a la inhibitoria deducida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4." del código de procedimientos de la capital, de aplicación supletoria en los' tribunales federales. En efecto, en el contrato a que se ha hecho referen| cia celebrado en la ciudad de Catamarca, no se ha designado un lugar especial para el cumplimiento de la obligación que a Gati incumbe, por lo que correspondía que la demanda fuera interpuesta en el lugar de su domicilio que es en esta capital, como lo ha reconocido el actor al solicitar la notificación del deman-.
dado. Por esto, de acuerdo con la disposición legal citada y de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador fiscal, se hace lugar a la inhibitoria deducida por don Domingo Gati contra el señor juez de 1." instancia en lo civil de la ciudad de Catamarca, en el juicio que por cobro de pesos le ha iniciado don Hilarión Furque. En consecuencia, librese oficio al referido juez en la forma y a los efectos que prescribe el artículo 46 del cádigo de procedimientos federales. Repónganse los sellos.
E. Claros. :
SENTENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
Catamarca, Mayo 2 de 1911.
Y vistos: ; En el recurso de apelación en relación del auto de fs. 47 vuelta, de los cuales y del expediente principal de mensura traido a la vista, resulta:
Que el agrimensor don Hilarión Furque nombrado por el juez de la causa a solicitud de los interesados, por decreto de 29 de octubre de 1908, perito para practicar la mensura de los cam
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:223
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