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Fallos: 115:209 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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yo al fallo del presidente de los Estados Unidos". (Memoria de relaciones exteriores, 1877, pág. 663).

Que planteada la cuestión de límites en 1855, por el gobierno de la Confederación, aplazada en 1856, por el tratado entre ambas repúblicas; celebrado el tratado de alianza de 1865; el acuerdo preliminar de paz de 20 de junio de 1870, y finalmente, ° :

ajustado el tratado de limites de 1876, resulta de todos estos documentos, que nunca ha reconocido el gobierno argentino, ni sus negociadores, jurisdicción alguna al Paraguay sobre los territorios al sur del Pilcomayo, ni con su consentimiento, m1 con su tácito acuerdo, como lo dice el decreto de 1888; ni el reconocimiento del limite del Pilcomayo, por parte del" Paraguay, ha sido una concesión de esta república, por vía de transacción, pues la única transacción verificada por la República Argentina, es la que dividió en dos secciones el territorio en litigio," desde e! Pilcomayo hasta Bahía Negra, renunciando sus derechos a una de ellas y sometiendo la otra a un fallo arbitral. Resulta, pues, que la pretendida jurisdicción del Paraguay al sur del rio , Pilcomayo, "está en contra de todos nuestros antecedentes históricos; contra las opiniones de nuestros más altos funcionarios públicos; contra decisiones exprc.as del congreso nacional ; contra resoluciones del poder ejecutivo; contra las constancias de " las negociaciones diplomáticas y tratados internacionales, especialmente el tratado de límites de 1876 con la república del Paraguay, resultando de todo ello, que la jurisdicción a que se e fiere el decreto de 1888, como notoriamente pública, no ha sido reconocida jamás al Paraguay por ningún acto público del go biérno argentino. Que la afirmación del decreto de 1888, que estaba bajo la jurisdicción paraguaya un territorio que había :

sido declarado argentino por documentos públicos y hechos históricos, contraria abiertamente estipulaciones expresas de tratados internacionales y leyes del congreso (art. 31 de la constitución), cuyo respeto le está impuesto al poder ejecutivo como su ejecutor directo dentro de su texto y de su espiritu (inciso 2, art. 86).

Que esta política firme de la nación, sustentada persisten.

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-209

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