196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :
gi<'ación universal, de que cuando ei texto de la ley es claro, no debe eludirse la letra para penetrar en su espíritu.
Que, tampoco puede apoyarse el decreto de 12 de mayo de 1888 en la ley número 770, de 7 de julio de 1876, aprobatoria :
del tratado de límites celebrado por la nación con la república del Paraguay, de 3 de febrero de 1870, desde que en ese tratado para nada se menciona las tierras situadas al sur del río Pilco- .
mayo, las que quedan conceptuadas de indiscutible jurisdicción y dominio argentino, refiriéndose las reservas hechas tan solo a las tierras comprendidas entre el rio Pilcomayo al norte, has- - ta el rio Verde (arts. 4", 11 y 12 del mencionado tratado).
Que, siendo esto asi, el poder ejecutivo no ha podido de ningún modo considerarse facultado por esa ley y tratado para E efectuar el reconocimiento de ventas de tierras situadas al sur del rio Pilcomayo, toda vez que tal reconocimiento era ciaramente contrario a los términos de ese tratado, mayormente des- :
pués de la forma! negativa opuesta por el honorable congreso, en sus sesiones de 1884, a la solicitud de venia para demandar a la nación formulada por la señora Linch, negativa fundada en la absoluta indiscutibilidad de los derechos de dominio y jtirisdicción del gobierno argentino, sobre esas tierras en la época de su enajenación por el gobierno del Paraguay.
Que, por tanto, no existiendo ley alguna que facultara al poder ejecutivo para efectuar el reconocimiento hecho en el decreto de 12 de mayo de 1888, que virtua! e implicitamente im porta una enajenación o disposición de la tierra pública, facultad ésta privativa del honorable congreso (art. 67, inc. 4" de la constitución), cualesquiera que fueran los principios del derecho internacional que pretendiera invocar en sti apoyo el recamante de esas tierras, tal reconocimiento importaba una arrogación, una verdadera usurpación de atribuciones exclusivas del e congreso y una extralimitación de sus facultades de mandatario que le confiere la constitución, y en consecuencia, ese decreto es radical y absolutamente irrito y nulo, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 19, 36 y 1072 del código civil y jurisprudencia
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:196
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