situadas en los territorios nacionales, con anterioridad a la ley de fronteras, pues, ni la letra ni el espíritu de esa ley especial autorizan tan extraña interpretación que importa una evidente y fundamental modificación de la misma. Al dictar el honorable congreso, el año 1884, la ley recordada, y hablar en ella de gobiernos de provincia, no ha podido referirse a otros gobiernos que a los de las provincias que forman parte integrante de la nación Argentina, y de ningún modo a gobiernos extranjeros de paises limitrofes, cuya absoluta independencia reconocía, con :
quienes sostenía y había sostenido cuestiones de límites, y aún una larga y cruenta guerra internacional y a quienes fuera-absurdo suponer que involucraba en la denominación general de gobiernos de provincia.
Los antecedentes históricos de esa ley y el motivo de su canción tampoco autorizan la interpretación forzada que se le .
dió en el decreto cuya nulidad se discute, desde que ellos fueron tinicamente el hecho de haber permanecido en confusión durante largo tiempo, después de constituida la nacionalidad argentina, los limites de las provincias y de los territorios nacionales, por no haber ejercitado el honorable congreso la facutad que le confiere el articulo 67, inciso 14 de la constitución nacional, y el propósito, fundado en la equidad, de no perjudicar en sus intereses a los que habiendo contratado de buena fe con los gobiernos de provincia, resultaran lesionados en sus' intereses por :
un acto imputable exclusivamente al congreso por no haber ejer- :
citado la facultad indicada. :
Si la intención del legislador hubiera sido reconocer la va» lidez de tas enajenaciones efectuadas por gobiernos extranjeros en territorio argentino lo hubiera asi claramente expresado, 6 por lo menos, en alguna de sus disposiciones hubiera enunciado siquiera tan trascendental propósito, lo que no ocurre, siendo suficientemente claros los términos de la ley y la discusión que la precedió para que poder alguno pretendiera tergiversarlas, bajo el pretexto de fundar en su espíritu interpretaciones absclutamente ajenas a sis disfosiciones y al motivo que infor- ; + mara su sanción, máxime, si se tiene presente, el principio de le- ¡
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:195
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