194 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :
siciones de nuestra carta fundamental, En nuestro sistema constitucional y político no existen poderes invesidos de facuitades absolutas e ilimitadas, y la posibilidad de su existencia está expresamente prohibida por el artículo 29 de la constitución nacional. La misión constitucional del poder ejecutivo, y el objeto de su institución, es la de ejecutar cumpliendo y haciendo cumplir las leyes de la nación y las disposiciones de la constitución y sus facultades de interpretación en ejercicio de sus funciones peculiares, se encuentran lógicamente limitados por su naturaleza misma de ejecutor, por las atribuciones propias de los demás poderes constituidos, en razón de la misma independencia reciproca de ellos y por disposición terminante de la constitución que determina la facultad del poder ejecutivo en la interpretación de las leyes Cart. 86, inc, 2). Que siendo facultad privativa del honorable congreso dictar las leyes de la nación y del poder judicial el aplicarlas, por lata que sea la facultad de interpretación que se atribuya al po- :
der ejecutivo, ella nunca puede llegar hasta modificar o alterar, con excepciones reglamentarias, las leyes sancionadas, ni puede :
ser un obstáculo para que el poder judicial en ejercicio de sus funciones soberanas, las interprete a su vez y juzgue, en su consecuencia, si los actos del ejecutivo se ajustan a ellas y si ha excedido o no sus facultades constitucionales al producirlas.
Que, no pudiendo el poder ejecutivo alterar ni modificar en forma alguna las leyes dictadas por el poder competente, todo acto de aquél que tal cosa importe, es radical e insanablemente nilo, por cuanto invade facultades privativas y exclusivas de otro poder y excede los límites de su mandato ( tomo 84 pág. 280 ; fallos de la suprema corte nacional; J. M. Estrada, derecho constitucional, pág. 211; Laurente, Principes de droit civil, tomo 15 pág. 509 ).
Que el decreto de 12 de mayo de 1888, revalidando titulos etorgados a doña Elisa Alicia Linch, por el gobierno del Paraguay el año 1865. no ha podido fundarse en modo alguno en las disposiciones de la ley octubre 27 de 1884, sobre inscripción de títulos otorgados por los gobiernos de provincia en tierras
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:194
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