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Fallos: 114:381 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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DE JUSTICIA DE LA NACION r En efecto, en su manifestación ante la autoridad policial, el procesado manifiesta que "fué á casa de Fernández para preguntar á Fuentalbas porqué no habia querido entregar la oveja, que estaban comiendo en la cocina, cuando llegó á la puerta lo llamó que le permitiera una palabra, cuando salió fuera, con buenas palabras, le preguntó porqué no le había querido entregar la oveja á Meza ; entonces que le dijo: no le voy á entregar nada.

Y después de un cambio de palabras Fuentealbas lo atropelló sacando el cuchillo de la cintura". | Apercibido más tarde de la situación falsa en que se había colocado, asegurando que lo "sacó afuera" de la cocina, ante el juez a quo declara que no era cierto que lo hubiera llamado "afuera" porque Fuentealbas se encontraba en el patio, contradiciéndose en punto capital para la procedencia de la eximente invocada, pues el victimario aparece yendo voluntariamente en busca del peligro y no puede, en consecuencia, como lo ha declarado reiteradamente este tribunal, alegar después ese mismo peligro para disculparse, Que tampoco ha quedado legalmente establecido en autos, que la víctima provocase el acto homicida con ofensas ó injurias ilícitas y graves, como lo ha considerado el fallo consultado al aplicar la penalidad emergente de esta clase de homicidio, y antes por el contrario, de la declaración de los testigos presenciales, resulta que fué el matador el que injurió ilícita y gravemente á la víctima. La tacha que pueda alegarse contra estos testigos es relativa así, según lo establece el artículo 277 del código de procedimientos y no aparece en el caso que los testimonios de estos parientes sean inspirados por interés ú odio...

Que el delito llevado á cabo por el procesado está previsto y castigado en el artículo 17, inciso 1.°, capítulo 1. Delitos contra la vida, ley de reformas al código penal, con la pena de 10 á.25 años de presidio, término medio 17 años y 6 meses.

Que con arreglo al artículo 83, inciso 7 del código penal, existe á favor del procesado la circunstancia atenuante de existir enemistad entre los protagonistas del hecho, pues en el apar

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-381

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