cisión ha sido contraria á la vez del decreto invocado, lo que autoriza el recurso como comprendido en lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 4055 y su correlativo de la ley de 14 de Septiembre de 1863, artículo 14, inciso 1.°.
Por ello y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor procurador general, «sí "c deciara.
Y considerando en cuanto al fondo:
Que con arreglo á lo dispuesto por el código de comercio en el citado artículo 187, los ferrocarriles deben hacer los trasportes de mercaderias en un tiempo que no exceda de una hora por cada 10 kilómetros ó por la distancia minimma que fijase el poder administrador, corn:tado desde las 12 de la noche del día de recibo de la carga.
Que se ha deciarado en causas análogas, que ante lo explícito de la disposición legal mencionada, es fuera de duda que el poder ejecutivo está investido de autoridad para determinar el tiempo en que se ha de operar el trasporte de mercaderías por ferrocarriles, sin que apaezca limitada por leyes últimas la acción de aquella autoridad en el sentido de que no pueda ser ejercida reduciendo á menos de 10 kilómetros el recorrido por hora ( tomo 76 pág. 284 ).
Que por consiguiente, el reglamento general de ferrocarriles aprobado por decreto de 10 de Septiembre de 1894 es pefectamente válido, y encontrándose subsistente, deben ajustarse á los plazos fijados por el mismo, respecto al trasporte, para decidir sobre los derechos y obligaciones de las partes que han hecho la materia de esta causa, Por ello y de conformidad con lo dictaminado y pedido por el señor procurador general, se revoca la sentencia apelada de fs.
40 en la parte que ha sido materia del recurso.—Notifiquese , con el original y repuestos los sellos, devuélvase.
A. DermEJO. — NICANOR G. DEL
Sonar. — M. P. Daracr. — D, E. 
Paracios.—L. Lorez CABANILLAS,
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:361 
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