obligado á pagar á la empresa trasportadora el almacenaje correspondiente, pero, no con el fin de que la empresa pueda computar estas 48 horas entre el tiempo permitido para el trasporte y en virtud de las mismas consideraciones expuestas con anterioridad.
Que en tales conceptos y resultando según lo expuesto en el 1er, considerando de esta sentencia, que el tienpo empleado por la empresa demandada en el trasporte de la carga en cuestión ha sido de 180 horas y si según la prueba rendida por la empresa demandada á fs. 24, la distancia que media entre estaciones expedidora y de destino e< de 940 kilometros, tenemos, á estar á los términos del articulo 187 citado, que dicha carga no ha podido emplear más tiempo en el trasporte que 90 horas y 24 minutos y si empleó 189 hoars como queda dicho, resulta que se ha producido un retad": de 89 hores con 36 minutos, que un retardo no representa el sioble del tiempo permitido; de donde se deduce según lo dispuesto por el articulo 188 del código citado, que la empresa trasportadora no es pasible de la pérdida total del flete correspondiente á la dicha carga sino de una parte propercional del mismo, proporción que se obtiene multiplicando el fcte por el retardo producido y dividiendo esto por el doble del tiempo permitido, los que nos dá en el presente caso un valor á perder por la empresa demandada de 162.45 S ml.
Que no habiéndose considerad - susceptible de aplicación en el caso sub judice la disposición del artículo 222 del reglamento de ferrocarriles nacionales, en lo referente al tiempo acordado á la empresa demandada por los empalmes en virtud de las razones expuestas, no es del caso tomar consideración la prueba rendida por la misma empresa á los fines de justificar la existencia de empalmes en el trayecto recorrido por la carga de referencia y asi se declara.
Por estas consideraciones, razones aducidas y citas legales de la referencia, definitivamente juzgando, fallo: Condenando á la empresa del ferrocarril G. O. A. á pagar á don Francisco Jannello la suma de 162.45 $ mi! como devolución del ote percibido
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:357
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