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Fallos: 114:308 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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Bes E FALLO DE LA CORTE SUPREMA ; E Vistos y considerando : y, o Que las disposiciones del título II, capitulo 1I1 de la ley nú| mero 2373, entre las que se encuentra el artículo ¡19 que invoca el demandado como fundamento para pretender/reducir en un 50 ojo el crédito que se le cobra, son aplicables tan sólo á los ferrocarriles nacionales expresados en el artículo 2.", incisos 1., 2.° y 3: de la misma, porque son gravámenes impuestos únicamente Á estas empresas, que los aceptan voluntariamente para beneticiar una concesión del estado; y no es posible, en consecuencia, extenderlos por vía de interpretación á otro género de compafías de transporte, que no se han obligado, por convenios á soportarlos como condición para ejercer su tráfico.

Que en tal virtud, el artículo 101 de la ley número 2873, no puede referirse á las disposiciones del título 11 citado en el considerando anterior y por ello al artículo 19 del mismo, sino á los demás títulos de aquellas y especialmente al 1II que se ocupa en los transportes mencionados en el artículo 101.

Que tratándose de un contrato comercial debe estarse al uso establecido (art. 219, código de comercio), sin perjuicio de los convenios entre e Ipoder ejecutivo y las empresas para la concesión de privilegios de paquete ú otros. Y el uso ha sido siempre, hasta la fecha del cobro administrativo de que se trata, abonar al precio de tarifa, los transportes fluviales encomendados por el gobierno nacional con la rebaja prudencial, que en cada caso hubieren establecido las empresas de navegación y á que implicitamente se refieren los informes de fs. 64 vuelta y 66 del expediente administrativo.

Por ello y concordantes de la sentencia apelada, se la confirma (1) sin especial condenación en costas atenta la naturaleza 1) La sentencia apelada confirmó la del Juez Federal que condenó 4'la Nación 4 pagar 4 la Sociedad Anónima Nicolás Mibanovich la suma demandada de 10-525 $ más los intereses.

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-308

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