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Fallos: 114:275 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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DE JUSTICIA DE LA NACION 25 | digo penal. Constando igualmente de los antecedentes referidos que el juez instructor ante el tribunal de Bossano, abogado Franeisco Rosini, dictó orden de captura del nombrado Fazio en 5 de 1 Diciembre de 1906; habiéndose introducido la solicitud de extradición del mismo por la legación del reino de Italia ante el ministerio de relaciones exteriores, con fecha 18 de Marzo de 1910. (Solicitud de fs. 1 y antecedentes agregados como recaudo, corrientes á fs. 3, 11, 17 y 18. en traducción de los respectivos originales que también obran de autos (fs. 12 á 16, 19 y 20).

Que el delito relacionado se encuentra comprendido en el inciso 0° del artículo 6.° del tratado de extradición con el reino dle Italia, aprobado por ley de la república número 3035 de 18 de Noviembre de 1893. Y así, por esto, como igualmente en mérito «de lo dispuesto por el artículo 646 del código de procedimientos y el 2." de la ley número 1612, es del caso que se acceda, con cargo de la reciprocidad consiguiente, á la extradición de que se trata.

Que no obsta á ello las excepciones opuestas por el encati"ado. La de prescripción porque, en efecto, como lo establece el a quo y resulta de autos, desde que se cometió el delito hasta que € dictó la orden de prisión de Fazio ó se pronunció la sentencia contra él no han transcurrido los diez años que fija la ley, tanto :

de Italia como de la república, para la prescripción de la acción ú del derecho de acusar. Es cierto que desde la fecha del hecho mencionado hasta la en que se formuló el pedido de extradición ban pasado más de 10 años, pero ese lapso fué evidentemente interrimpido por los procedimientos judiciales que se expresan y que, conforme á derecho, se han seguido contra el recurrente.

C Artículo 9r inciso 3." del código penal italiano. Fiore derecho penal al número 306 y artículo 89, inciso 2.° código penal argentino). Y en lo que respecta á la otra excepción alegada, ú sea la que se fimda en el prominciamiento del tribunal de Cosenza estando contumaz el procesado: si bien es cierto que, con arreglo á nuestra Constitución y á nuestras leyes de forma, no es posibe la condenación del reo en rebeldia por respeto al principio

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-275

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