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Fallos: 114:273 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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DE JUSTICIA DE LA NACION am.

pronunciada en tales condiciones como si no hubiera existido y procederse en lo sucesivo en la forma ordinaria, por lo que carece de base la argumentación que hace la defensa al respecto.

Quinto. — Que. con arreglo ai tratado — artículo 8. — la extradición no deberá concederse, cuando, según las leyes del estado requirente, ó según la del pais en que el reo se refugiare, se hubiera cumplido la prescripción de la acción penal ó de la pena, por le que procede ver si la prescripción se ha operado, como lo sostiene la defensa.

Sexto, -- Que debiendo considerarse como no existente la sentencia en rebeidia en cuanto á la pena se refiere, sólo corresponde establecer si se ha prescripto ó no la acción para acusar.

Séptimo. — Que el delito que se le imputa á Fazio, es el de robo con amenaza de muerte á mano armada y con lesiones, delito que, dado su naturaleza, hace pasible á su autor de la pena de penitenciaria con sujeción á la ley argentina, y con sujeción ñ la ley italiana, á la pena de reclusión de 5 á 10 años. (artículo 408 del código penal del reino de Italia).

Octavo. — Que, con arreglo al artículo 89, inciso 2.° del | código penal argentino, el derecho de acusar por los delitos que tengan pena de presidio ó penitenciaria por tiempo determinado, se prescribe á los diez años; igual término que exige el código penal italiano para la prescripción ó extinción de la acción penal, cuando el imputado fuera pasible de una pena superior á 5 años de reclusión é inferior á 20, ( Articulo 91, inciso 3).

Noveno. — Que resultando de los documentos acompañados al pedido de extradición, en los que, como se deja dicho, se han llenado las formalidades exigidas por el tratado, por lo que eHas hacen plena fe y no es dado permitir poner en cuestión su validez intrínseca (artículo 655 del código de procedimientos en materia criminal, y 18 de la ley número 1612).

Que los hechos imputados á Fazio se produjeron en la noche del 6 de Febrero de 1899 y que con fecha 13 de Abril de 1908 st dictó la sentencia en rebeldía, por la que se le condenaba á 10 años «le reciusión, sentencia que interrumpe la prescripción de la

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-273

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