a SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL " e Rosario de Santa Fe, Agosto 3 de 1910.
Y vistos:
Estos autos seguidos á solicitud de la legación del reino de Italia por la extradición de Segismondi Fazio, imputado de robo con amenaza de muerte á mano armada y de lesiones que curaron en diez días; oída su declaración, la defensa presentada por su defensor doctor Alvarez y la opinión fiscal, y.
Considerando:
Primero. — Que la solicitud de extradición ha sido introducida por la vía diplomática y se ha acompañado á ella, en debida forma, los recaudos exigidos por el artículo 12 del tratado .
de extradición celebrado con el reino de Italia, aprobado por ley número 3035 y canjeado el 14 de Noviembre de 1900.
Segundo. — Que la identidad del encausado se encuentra suficientemente justificada por su propia declaración.
Tercero. — Que el delito que motiva la mencionada solicitud, está comprendido en los que dan lugar á la extradición, de conformidad con el artículo 6.° del citado tratado.
Cuarto. — Que el hecho de haber sido condenado Fazio en rebeidía, en nada afecta al principio constitucional, ni á la disposición del artículo 370 de la ley número 50, á que alude al dei fensa, desde que, por la disposición del artículo 543 del código de procedimiento penal del reino de Italia, cuando se condena en rebeldía á una pena criminal y se presenta el reo en cualquier tiempo voluntariamente ó se constituya en la cárcel ó llega al poder de la justicia antes que la pena sea prescripta, será oido sobre e! mérito de la causa y admitido á hacer su defensa, como si mnca hubiera sido rebelde, debiendo considerarse la sentencia
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:272
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