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Fallos: 114:267 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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y al mismo, con remisión de los autos originales, dejándose suficiente constancia.

Miguel L. Jantus.


SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL
Buenos Aires, Marzo 20 de 1911.

Vistos y considerando : ñ Que, como lo establece el inferior en la resolución apelada, en el presente caso, se han llenado debidamente los requisitos que prescribe el tratado sobre la materia celebrado por la república con el reino de Italia, siendo, por tanto, suficientes los recaudos que se acompañan al pedido de extradición del súbdito Eugenio Varese. Que en cuanto á la circunstancia de haber sido Varese con«endo en rebeldía, y que el señor defensor de pobres hace valer como argumento para sostener la improcedencia del pedido que motiva las presentes actuaciones, cabe sostener, que la defensa en juicio garantizada por nuestra carta fundamental, no se encuentra afectada por tal hecho.

En efecto, según la legislación del país requirente, esa condenación es sólo condicional y deja de tener efecto cuando el condenado se presente voluntariamente ó cae bajo la acción de la justicia, en cuyo caso le es permitida la defensa como si no hubiera sido contúmez. (Artículo 543 del código de procedimiento penal italiano).

Por estos fundamentos y los del auto recurrido de fs. 33, se confirma. — Notifíquese, devuélvase y repóngase el papel ante el inferior.

Juan A. García. — Agustín Urdinarrain.

—Angel D. Rojas. — Daniel Goytia.

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-267

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