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Fallos: 113:77 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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ha producido, pues, ante el mencionado juzgado, una causa ó pleito que pueda motivar una cuestión de competencia, desde que las actuaciones se refieren á simples diligencias que no han ocasionado una controversia. Por otra parte, el juicio que tramita ante el Juzgado federal versa sobre cobro de servicios prestados al autorizar una escritura pública, luego no puede decirse que se haya operado la concurrencia de litigios que es indispensable para la existencia de una contienda entre jueces.

En el escrito presentado por la parte que interpone la competencia por inhibitoria, al juez de primera instancia de lo civil fs. 13 de los autos respectivos), se dice que con anterioridad compareció á este juez, sosteniendo la incompetencia del juzgado, y pidiendo sc remitieran las actuaciones al juzgado federal. Siendo ello asi, no le es permitido á la parte referida, promover la inhibitoria después de haber instaurado la declinatoria, desde que es un principio de derecho y jurisprudencia establecido por V. E.

que el litigante que hubiese optado por uno de los medios prescriptos por la ley para instaurar las cuestiones de competencia, no puede abandonar el uno y recurrir al otro, ni emplear ambas sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel al qué hubiere dado la preferencia (fallo tomo 67 pág. 347 ): Por lo expuesto, pido á V. E. se declare que no hay lugar á la contienda promovida, y se devuelvan los autos elevados á los juzgados de su procedencia.

Julio Botet.


FALLO DE LA CORTE SUPNEMA
Buenos Aires, Marzo 10 de 1910.

Vistos:

Los de contienda de competencia entre el juez de sección de Córdoba y el juez de primera instancia y tercera nominación en

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-77

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