Di JUSTICIA DE LA NACION 73 excepcional cuando es demandado por el ciudadano argentino domiciliado en el lugar en que se suscitó el pleito ante la justicia federal. Que cel pedido de regulación de honorarios hecho ante este tribunal por Heischag y otros, no importaba una demanda ó más bien dicho promover un pleito contra el Signo, sinó simplemente una reclamación ó queja en que este por discrepancia respecto á la fijación de honorarios se negaba á dar la correspondiente copia de la escritura pública y se pedía la regulación de dichos honorarios por ser exajerada la cantidad que por ese concepto cobraba el escribano y no estaba de acuerdo con la establecida en la ley de Arancel en vigencia en la poca de la concesión. Que no tratándose de un caso civil como lo tiene resuelto la Exma, Cámara entre un ciudadano argentino y un extranjero, sinó de una reclamación ó queja contra los procedimientos del escribano en el ejercicio de sus funciones, es evidente entónces que la jurisdicción del infrascripto es privativa "enel presente caso de acuerdo con lo que dispone la ley orgánica de los tribunales por cuanto los actos de los escribanos como auxiliares del poder judicial están sometidos á la sus :
perioridad á quien corresponda única y exclusivamente conocer y decidir en juicio verbal como lo prescribe el artículo 206 las reclamaciones que se interpongan contra aquellos funcionarios como la que motivó el pedido de regulación de los honorarios del escribano y que obra por cuenta separada ante este tribunal.
Que no es es el caso de discutir en esta emergencia la prioridad por la fecha de la interposición de la demanda deducida por Signo á los efectos de establecer la competencia como se sostiene en el auto, declarándose competente el señor juez federal, desde que no ha existido demanda alguna de parte de Beischag y otros contra del Signo ante este tribunal, sino una mera queja glor el proceder de este escribano, á fin de que el infrascrito fije ó determine el monto de los honorarios devengados según arancel, y por consiguiente no es del caso tampoco aplicar á los efectos de que surta el fuero de excepción, la diversa nacionalidad y vecin
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:73
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