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Fallos: 113:253 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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4" Que ei privilegio de esención que invoca á su favor la cinpresa demandada para excusar toda responsabilidad en presencia de la acusación no existe en el caso sub-judice. No existe porque este privilegio á estar á la letra y espiritu de | aley que lo otorga se refiere pura y exclusivamente á los materiales que la empresa necesite para la construción, reconstrución ó conservación de sus líneas y demás accesorios, dentro de cuyo concepto solo por sutileza y forzando la lógica pueden incluirse los muelles del ferrocaril Córdoba y Rosario.

5." Que por otra parte tratándose de un privilegio es regla «de buena interpretación procurar reducirlo á los límites extrictamente señalados por el texto de la ley ó decreto que lo acuerda.

6 Que además la jurisprudencia consagrada por la suprema corte en un caso sino igual, de perfecta analogía que lleva la fecha 16 de Junio del corriente año y cuya copia corre agregada á fs. 196 de estos autos nos da la pauta para afirmar que es cosa resuelta y definida que los muelles son construcciones completamente agenas y distintas á las empresas de transportes ferroviarios.

Con areglo á esta sentencia los fines inmediatos y principales de los ferrocariles son el transporte de personas y de cosas dentro de los límites fijados por el trazado de sus vias.

Siendo asi es entonces evidente que un muelle no es ni puede ser considerado como un factor necesario para estos fines; y.mucho menos los de la empresa demandada que por su ubicación á orillas de un río navegable como es el Paraná; y estar situado fuera del radio de la estación terminal de la vía de esta ciudad, denuncian desde luego un destino completaniente distinto.

7. Que habiéndose cometido un acto fraudulento por la empresa demandada que ha perjudicado los derechos del fisco como queda demostrado con lo dicho en los considerandos primero y cuarto que preceden y atento á lo dispuesto en el :

art. 1026 de las ordenanzas de aduanas, la cuestión de si la ación fiscal ha sido bien ó mal clasificada queda reducida á

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-253

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