Que los autos de referencia se encuentran tramitando por ante el juzgado del infrascripto donde fueron iniciados originariamente.
Que en tal virtud y ejerciendo el señor juez exhortante y el proveyente una misma clase de jurisdicción las partes litigantes sólo han podido promover cuestión de competencia por declinatoria de acuerdo. con disposiciones expresadas de la ley de procedimientos.
Que por tanto los señores Ernesto A. Bunge y J. Born no han podido legalmente intentar la cuestión planteada por inhibitoria por estar expresamente prohibido por la la ley art. 429 del código de procedimientos de esta provincia y art. 411 del código de procedimientos de la capital federal.
Segundo: Que por otra parte de los documentos corrientes de fs. 3 á fs. 12 del juicio seguido por don Carmen E. Priori contra A. Bunge y J. Born sobre rendición de cuentas así como del escrito fué sentado por estos últimos promoviendo la cuestión de competencia resulta que se demanda el cumplimiento de contratos celebrado entre comerciante, en el pueblo de Bolivar de esta provincia.
Que no existe constancia en el exhorto ni autos relacionados que las partes hayan convenido que las relaciones y contratos comerciales celebrados debieran ser cumplidos y liquidados en la capital federal ó en el partido de Bolivar.
Que á falta de la fijación del lugar del cumplimiento de la obligación por parte de los contratantes, ella debe cumplirse en el lugar que se ha contraido de acuerdo con la regla fijada por el art. 618 del código civil.
Tercero: Que además, de la documentación mencionada de fs. 3 á fs. 12 manifestaciones de fs. 28 vta., fs. 35, fs. 45, de los autos seguidos por Priori contra Bunge y Born sobre rendición de cuentas y reconocimiento de estos últimos en su escrito promoviendo la cuestión de inhibitoria, surge de una manera indudable que los demandados tienen establecimientos radicados en Bolivar para sus operaciones comerciales y por tanto domici
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:245
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