ción del Tiro Federal de San Nicolás de los Arroyos, promovido en la acta de fojas 52.
Y considerando:
Que en tanto puede inferirse de la discusión en el honorable congreso, del proyecto que se convirtió en la ley 180, el legislador ha entendido que debía acordarse audiencia en los juicios de expropiación á los nsufructuarios y otras personas con derechos en las cosas afectadas por dichos juicios ("Diario de Sesiones" de la cámara de senadores, año 1866, páginas 405 áñ 407).
Que esta inteligencia de la ley se impone, además, por la disvosición contenida en su artículo 16, según el cual la indemnización deberá comprender todos los perjuicios que sean consecuencla forzosa de la expropiación, excluyéndose las ventajas ó ganancias hipotéticas.
Que en el caso sub judice el Tiro Federal de San Nicolás de los Arroyos fué citado al juicio verbal decretado á los efectos del artículo 6 de la ley número 189 (fojas 43. 44 vuelta y 48 y 51 vuelta).
Que la intervención de que se trata no puede admitirse sin embargo, en el sentido de que ella deba ser separada é independiente de la que la ley confiere á la provincia de Buenos Aires, pues ni aun siendo copropietaria de ésta, podría ser oída en esas condiciones la preindicada institución (artículo 11 ley citada).
En su mérito, ténganse por nombrados los peritos que se mencionan en el acta de fojas 52 y llévese adelante el procedimiento en la forma de la ley.
Notifíquese con e! original y repóngase el papel.
NICANOR G. DEL SOLAR.—-M. P. DaRACT.—D. E. PALACIO.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:239
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