Que estos autos prueban acabadamente que el comerciante — + introductor del petróleo impuro no ha infringido ninguna disposición de las leyes de ordenanza que le haga merecer la pena prevista por la ley. Si, pues, no se ha probado introducción clandestina, error ó falsa declaración que ocasionase perjuicio á la renta fiscal. En el "manifiesto" aduanero declaró el importador la introducción de naftarina ó petró'ro impuro, y según el informe del vista á fs. dos, el análisis cualitativo de los técnicos de la administración, y resolución autorizada del ministerio de Ha| cienda, en "Noviembre 16 de 1908, á fs. 61", la naftarina no es kerosene, como opinó el empleado denunciante, sino "aceites solares impuros".
Luego, la mercadería importada, está de acuerdo con cl "manifiesto aduanero", Que por otra parte, no se ha ocasionado perjuicio á la renta aduanera, como lo reconoce el ministerio fiscal á fs. 80.
Por estos fundamentos, concordantes de la sentencia de fojas 67 y dictamen del señor procurador fiscal de cámara, se confirma la sentencia apelada, en cuanto absuelve de pena al acusado, sin perjuicio de la obligación de pagar los derechos aduaneros que corresponden á la mercadería importada.
Las costas de esta instancia á cargo de la parte apelante vencida, de acuerdo con el artículo 144 del Código de Procedimientos en lo criminal y articulo 7." de la ley de aduana vigente.
Devuélvase y repóngase.
y Damel Goitia.—Joaquin Carrillo —Mare celino Escalada.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:16
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