DE JUSTICIA DE LA NACION 121 1o dispuesto en el artículo 6 de la ley 4055 y 14, inciso 3." de la —° ley 48, por tratarse de ima resolución de la excelentísima cimara de la capital, que termina definitivamente el incidente sobre cmbargo preventivo y en el cual se desconoce un derecho que el recurrente ha amparado cn el tratado procesal aprobado por el congreso de Montevideo.
En cuanto al fondo del recurso, estimo arreglada á derecho la resolución de la cámara, cuyos fundamentos concuerdan con los expuestos por este ministerio en el dictamen de fojas 115, lo que me lleva á pedir á V. E. su confirmación, Julio Botet.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA — Buenos Aires, Abril 21 de 1910 Vistos y considerando :
Que el auto recurrido de fojas 135 no ha hecho lugar al embargo preventivo que se pidió á fojas 126 en bienes de dón N.
Maillard, á mérito de que la resolución judicial á que se refiere el testimonio de fojas 122 que hjó definitivamente los honorarios del doctor Alejo Arocena, no es una sentencia, con arreglo al tratado de derecho procesal, firmado en Montevideo el 11 de Enero de 1889.
Que ese tratado, en su artículo 5.", establece que las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en cada uno de los estados signatarios, tendrán en el territorio de los demás, la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reunen los requisitos que se determinan en dicho artículo.
Que la regulación de honorarios aludida tiene el propio alcance que cualquiera otra decisión por la que se hubiera conde
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:121
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