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Fallos: 112:417 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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fs. 10, certificado de defunción de fs. 11 y confesión de fs 13, prestada ante la comisaria de policia de Santa Cruz y ratificada á fs, 18, ante el juez de la causa.

Que de estos antecedentes se deduce la responsabilidad del procesado como antor del delito de homicidio perpetrado en la persona de José Rich en la noche del día 13 de junio de 1908 y su fuga del lugar del hecho después de cometido este delito.

Que en cuanto á las observaciones aducidas ante esta conte por el defensor de pobres incapaces y ausentes, respecto á las ueelaraciones del testigo Vaamonde, es de tenerse presente que ellas tienen relación con las circunstancias del hecho imputado á Arais y fueron prestadas bajo juramento (fs. 46) pudiendo agregarse que no ha sido desconocida su admisibilidad como ciemento probatorio en la audiencia respectiva á que fueron convocadas las partes con arreglo al artículo 492 del código de proc=dimientos en lo criminal (fs. 52).

Que con respecto á la declaración del testigo lourdet, en el supuesto de que ella se hallara comprendida en lo dispuesto cn el art. 276, inc. 7 del código de procedimientos citado, su eliminación como elemento de prueba no alteraria lo dicho en el s gundo considerando.

Que no se ha justificado que el procesado se encontrara en el caso de legítima defensa, ni menos en un estado de beodez ó embriaguez completa é involuntaria al cometer el delito, como se demuestra en la sentencia de fojas 53 confirmada por la d+ la cámara federal de La Plata.

Por ello y sus fundamentos y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor procurador general, se confirma 11 sentencia apelada de fojas 60, con costas. Notifíquese con el ori ginal y devuélvanse.


A. Benuejo.—NICANOR G. DEL
SOLAR.—M. P. DARACT.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-417

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