3" Que el señor fiscal califica el caso como de homicidio, en|: cuadrado dentro de la prescripción del art. 17, cap. 1, inc. 1 de la ley 4189 con la agravante de reincidencia y la atenuante de ebriedad. La defensa á su vez pide la absolución de su defen«dido iundada en la embriaguez absoluta del reo en el momento y del acto y en el hecho de haber obrado en legitima defensa, agregando que no fué Arais quien infirió la puñalada que presenta el cadáver del interfecto.
3" Que hay que descartar en primer lugar la defensa fun«dada sobre la embriaguez alegada pr el defensor.
No está probado en el proceso que ella fuese absoluta é inE. voluntaria, como lo requiere la ley, para que exima de pena. No pudo, por otra parte, ser absoluta, desde que el sujeto recuerda las particularidades del hecho, cosa que no sucedería si la ebricdad hubicse sido completa, pues esto significa la ausencia total «de la conciencia del acto.
No pudo ser involuntaria desde que ésta se caracteriza por lo accidental y no puede considerarse así cuando aquella es un hábito del individuo.
4 Que también hay que descartar la legítima defensa invo«cada. No fluyen ni presunciones de lo aseverado por el reo.
No resulta de las circunstancias particulares del proceso y »el reo no ha demostrado la verdad de su alegación. En su primera declaración nada dice de los disparos que le habían hecho y no hay antecedente alguno que autorice á suponerlo.
Las argumentaciones de la defensa no se basan en las constancias del sumario y son simples deducciones que no pueden fundar la absolución.
Arais no fué detenido el mismo día del hecho ni al día si«guiente, para presumir que la policía lo recogió durante el letargo antes de tener contacto con persona alguna para cambiar el cuchillo, pues fluye de autos, que fué detenido muchos días «lespués del hecho.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:412
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