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Fallos: 112:407 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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una simple cuestión de palabras, prodvcuia: quizás, á estar al testimonio de Mañondes, fs. 5, debido á la insólita actitud de Mereyra arrojándole al suelo la botella de caña que tenía á su "lado y enrostrándole el vicio de su ebris tac.

En consecuencia, pues, el procesado fue quien provocó el hecho con imprudente actitud y con sus inju.to; rebencazos y á este respecto, si bien éste hace constar que al primer golpe, la Jonja del rebenque se le cortó, lo que hace sapoter que no debió ser un simple golpe, Domingo sostiene ue empezó á descargarle rebencazos hasta que la sotera se cortó.

Cuarto: Que la responsabilidad «de! prucesado por los hechos posteriores, surge, de los hechos ante:1ormente considerados y siendo así, la defensa no puede invocar razonablemente la cximente de legítima defensa en favor "ic sv patrocinado, ya sea que el drama se haya desarrollado dentro d - la habitación donde se produjeron los primeros hechos, según se cesprende de la confesión del encausado, ya sea fuera de cila, pues si se considera el primer caso, la actitud de Román intiendo á su agresor no podía haber sido sino inmediatamente y sucesiva al hecho mismo, tal cual se deduce de los propi» téimiros de la confesión del reo, determinada también por ese mismo hecho y en consecuencia actitud legítima: y si se ronsiders el segundo, es decir, ai se acepta el testimonio de la Mañondes (fs. 5), como lo pretende la defensa, la responsabilidad »s sicmpre la misma desde que en dicho testimonio consta que el acusado siguió á su victima cuando ésta se dirigió hacia afuura, cuizás para imE pedir que lo continuara golpeando y quizá también para evitarle disgustos mayores á su mujer á quien estaba scompañando; y esa responsabilidad es la misma, ¡mrque 1: es posible sostener que haya defensa en la forma establecida ¡Ci ia ley para justificar la acción, donde se da muerte a un sujeto, á quien después de habérselc golpeado sin justa causa mstantes =ntes, se les sigue ss pasos cuando se le ha visto abant:nar hasta su propio domicilio.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-407

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