Quinto: Que corresponde aplicar al reo la pena establecida en el artículo 17, inc. 1, capítulo 1 de 1: ley de reformas al código penal 4189, por cuanto se trata de un homicidio simple.
Sexto: Que concurre en favor del r:0 !1 atenuante del inciso tercero, del código penal, lo que se desprende de los propios hechos considerados y que sirven de fundan:ento al presente pronunciamiento, pues resulta evidente que el procesado no ha tetido intención de causar todo el daño proucido, sino que, apremiado por las mismas circunstancias en que los hechos desarrohTados por su propia culpa lo habían colo.ady, disparó el proyectil que determinó el deceso del interfecto, sin que le fuera posible apreciar todo el mal que debía causar.
For estas consideraciones y fundamento legales expuestos, fallo en definitiva condenando á Juan Mcde;1a ó Mereyra, por el delito de homicidio simple á sufrir la pena uc doce años de presidio que deberá cumplir en el estnolecimiento penal que el P, E. designe, diez días de reclusión solitaria ev ¡os aniversarios del crimen, limitándose á dos años la sujeción á la vigilancia de la autoridad y demás accesorias y costas, con descuento de la prisión preventiva sufrida.
Notifíquese y si no fuera apelada. excves: en consulta al superior en la forma de estilo.
J. Alfredo Torres —Ante mi: Hi. D. Rosquellas.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
La Plata, Julio 31 de 1909.
e A Vistos y considerando:
Que el procesado se encuentra confeso, de haber en las condiciones establecidas en la sentencia apelada, dado muerte Á Silverio Román.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:408
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