ber que él le había disparado un tiro, ignorando si lo había herido ó muerto.
2" Que á fs. 2, el cabo Juan Núñez comisionado para trasladarse al lugar del hecho, constató que Ro:nár, ya cadáver, se encuntraba tendido á unos metros de dista:wcia de la cocina de la casa que habitaba, presentando una herida de bala á la altu1a de la clavícula habiendo encontrado el cuchullo de la misma víctima como á diez centimetros de su mano derecha.
3" Que á fs. 6, el prevenido declare : ve habiendo acudido á la casa de la víctima con objeto de preguntar por unas ovejas de su propiedad, Román 'e contestó n forma descortés y lo insultó, motivo por el cual Je asestó un golpe de rebenque por el hombro cortándosele la lonja del mismo; que en tal circunstancia su víctima lo agredió con cuchillo, p-gándole una puñalada y que al verse herido le hizo un 4lispero de arma de fuego htsiénciolo él también.
4" Que á fs, 8, corre agregado el infcrme pericial y á fs. 9, la partida de defunción del interfecto.
5" Que á fs. 22, el representante dei imstrrio fiscal acusa al prevenido como reo de homicidio sm:", pidiendo se le aplique la pena de quince años de presidio, tl: aucerdo con lo dispuesto por el artículo 17, inciso 1, cap:tulo 1, de la ley 41689, accesorios y costas, cuyo dictamen es rebativlo + fs. 25, solicitando el ciefensor del reo la absolución de culpa y cargo, de su defen«ido, por haber procedido en legítima ú:fensa y considerando:
Primero: Que consta el delito por el informe pericial de fs.
€, partida de defunción de fs. 9, confesión «lel encatisado y demás elementos de autos. :
Segundo: Que su autor es el preve.ido, según propia confesión de fs. 6 y 13. :
Tercero: Que la defensa invoca en favor del procesado la i eximente del artículo 81, inc. 8 del cólix» pmal.
Que tal pretensión es inadmisible ¡u:" cu°nto no resulta ni
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:405
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