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Fallos: 112:354 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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3 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA L El demandado insiste, sin embargo, en csa defensa, invocando el art. 72 del código de procedimientos, para sostener que no debe admitirse la prueba producida para acreditar que el demandante es sucesor del cargador, en razón de no haberse presentado con la demanda, los documentos respectivos.

Esta pretensión es completamente inadmisible, porque la | sociedad actora manifestó claramente en su demanda, que los documehtos respectivos estaban registrados en el registro de comercio, cumpliendo así debidamente las exigencias del código de procedimientos, La segunda defensa ha sido ya rechazada por una jurisprudencia constante y reiterada de este tribunal, y está absolutamente desautorizada por las disposiciones del código de comercio que imponen á las empresas transportadoras la obligación de indemnizar todo el daño que causen á los dueños de la carga por deterioros ó extravios." (Fallos de esta cámara, tomo 81, pág.

302 y demás citados en esa resolución).

Improcedentes, pues las dos defensas y estando acreditado que lo remitido y extraviado era una máquina fotográfica y drogas, la indemnización, no habiendo prueba completa del importe de esas mercaderías, debe fijarse por juramento estimatorio dentro de la cantidad que establece el fallo apelado. Voto, pues, por la afirmativa en la cuestión planteada, debiendo, por consecuencia, confirmarse la sentencia recurrida tanto en lo principal cuan1o en la condenación en costas (art. 221 del código de procedimientos). 4 Por análogas razones los señores Méndez, Perez, Esteves, se adhirieron al voto anterior.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores vocales, doctores Méndez, Pérez, Esteves, Saavedra: ante mi, Juan del Campillo (hijo).

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-354

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