decreto reglamentario se refiere á una ley distinta de la que rige el caso.
5" Que en consecuencia, la controversia queda reducida á una cuestión de hecho, ó sea si se ha probado la naturaleza, cantidad y valor de los objetos extraviados, puesto que el boleto de fs. 1 no contiene las declaraciones que debe consignar la carta de porte.
6" Que los telegramas cambiados entre el comprador y ven dedor desde los puntos de salida y destino de la mercaderia, uno de los cuales hace referencia á una máquina y drogas, y el silencio mismo de la empresa, que no ha puesto en duda el contenido de la encomienda, pueden invocarse como prueba de que los objetos extraviados son una máquina fotográfica y las drogas necesarias para su funcionamiento.
7" Que con relación al valor que les asigna la parte actora, no existe otra prueba que un asiento en los libros de esa sociedad, en el cual figuran los señores Torres y Miniagurria, los consignatarios, como deudores por la suma de cuatrocientos cincuenta y siete pesos sesenta y cinco centavos mín y por concepto de venta de mercaderías; pero como la empresa del ferrocarril está en las condiciones de un tercero extraño á las negociaciones realizadas entre comprador y vendedor, carecen de valor probatorio tales asientos para el caso en cuestión, por cuyo motivo y teniendo en cuenta lo que prescribe el art. 220 del código de procedimientos, procede deferir al juramento de la parte actora, la estimación del perjuicio sufrido por la pérdida ó extravío de la encomienda que motiva este juicio.
Por ello, y de acuerdo con los preceptos legales citados y lo que prescribe el art. 162 del código de comercio, fallo: condenando á la empresa del ferrocarril de Buenos Aires al Pacifico á pagar á la sociedad actora, dentro del término de diez días, la suma en que estime, bajo juramento, su representante legal, los perjuicios sufridos con motivo de la pérdida ó extravio de una
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:352
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