competencia, á mérito de lo que dispone el art. 9, inciso 6 de la ley 4055.
El pleito civil instaurado por don Arsenio B. Martín, es la consecuencia de la querella criminal que le promovió don Jorge Duclont, ante el juzgado letrado del Neuquen, y por consigiente, debe sustanciarse ante la misma jurisdicción que entendió del juicio anterior, que le sirve de antecedente, no siendo de aplicación el principio actor forum rei segitur, por cuanto la presentación del querellante ante un juez de distinta jurisdicción á la propia, implica la prórroga de la que correspondía a! de su domicilio.
Además, la nueva litis es un incidente del proceso en que se causaron los daños y perjuicios, cuyo resarcimiento se persigue ahora, por lo que debe mantenerse la competencia del juez de lo principal, dado que no sería admisible que un juez de distinta jurisdicción, conociera en pleitos de derivan de otros (de) que no le han estado sometidos. Así lo manda el art. 172 del código de procedimientos criminales, y ha sido resuelto por la repetida jurisprudencia de V. E., que ha aplicado, asimismo, en casos análogos, la disposición contenida en la ley 3, título 15, de la partida séptima. (Fallos citados en la vista fiscal de fs. 5 del expediente agregado y el contenido en el tomo 95 pág. 106 ).
Por lo expuesto pido á V. E., se sirva declarar la competencia del juez letrado del Neuquen, para conocer de la demanda promovida.
Luis B. Molina
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:347
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