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Fallos: 112:343 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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echenta y ocho pesos, como indemnización de los daños y perjuicios que dice le fueren ocasionados por el señor Duclout, con motivo de un juicio criminal que éste le siguió á mediados de mil novecientos cinco, por ante ese mismo juzgado. Prescindiendo de las razones en que el actor funda la demanda y sin evacuar por el momento el traslado conferido, vengo á manifestar á U. S. que el señor Duclout jamás ha tenido su domicilio en el Neuquen, por cuyo motivo, mal ha podido ser demandado ante esta jurisdicción. El señor Duclont reside en esta capital desde hace más de veinte años, como es público y notorio, y resulta por otra parte, de la cédula de emplazamiento y de las copias de la demanda que acompaño, que dice: "Vengo á interponer formal demanda ordinaria por cobro de daños y perjuicios contra don Jorge Duclout, ingeniero, casado y domiciliado actualmente en la capital federal, calle Reconquista, número ciento noventa y cinco", es decir, en el mismo domicilio donde le fué llevada á mi nandante la cédula de emplazamiento, De manera, pues, que el señor Duclout no ha podido ser demandado por el señor Arsenio B, Martin, sino en esta capital, porque tratándose de una acción personal como es la de daños y perjuicios, el juez competente es el del domicilio el demandado y no el del actor, porque la competencia en este caso resulta del domicilio y no del hecho que dió origen á los pretendidos daños y perjuicios que reclama el demandante. Comprobado, pues, por la propia declaración del actor, que don Jorge Duclout reside en esta capital, es indiscutible que sólo U. S. es competente para entender en este asunto. Corresponde, por consiguiente, y así lo solicita, ; que U. S., previa vista fiscal, así lo declare, librando oficio al señor juez letrado del territorio del Neuquen, doctor Manuel Bonet, cor trascripción de este escrito, si U. S. lo estimara conveniente, para que se inhiba de entender en este juicio y remita los autos á este juzgado. Formulo, por lo tanto, la correspondiente cuestión de comptencia por inhibición aworizada por

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-343

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