DE JUSTICIA DE LA NACION 3 dictamen del fiscal que precede, se admite la inhibitoria entablada en su consecuencia y en virtud de lo dispuesto por el articulo cuatrocientos quince y cuatrocientos diez y siete del código de procedimientos, librese oficio de inhibición al señor juez letrado del territorio nacional del Neuquen, doctor Manuel Bonet, acompañándose testimonio del escrito presentado á fojas treinta y tres, de lo expuesto por el señor agente fiscal y del presente auto.
Repóngase el sello.
Jorge de la Torre—Ame mi: José Rossono.
AUTO DEL JUEZ LETRADO DEL NEUQUEN
Vistos y considerando:
Que la acción deducida de daños y perjuicios por el señor Arsenio 15. Martín contra don Jorge Duclout por la querella criminal seguida por le segundo contra el primero, es una acción personal que nace en el presente caso de un delito, Que en principio lo accesorio sigue el destino de lo principal como lo menos está comprendido en lo más y que la relación (obligación) que existe en el derecho personal y la obligación que le es correlativa puede compararse al efecto con la causa que lo produce. Siendo esto así, es indudable que la obligación sigue la misma suerte que el hecho ó el acto del cual nace el contrato, el delito y cuasi delito, etc.
Que nuestro código de procedimientos en lo criminal en su art. 172 ha establecido que el particular querellante quedaría sometido á la jurisdicción del juez que conociere de la causa en
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:345
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