Que según resulta de los antecedentes cie autos, el mencionado Rodríguez, contra quién se habían iniciado muchos juicios ante los tribunales de San Nicolás, dentro de cuya jurisdicción estaba radicado y hacia negocios de compra-venta, arrendamiento y explotación de tierras urbanas y rurales, se trasladó á esta ciudad, donde no tenía intereses, en los primeros días del mes de Marzo del corriente año y presentó inmediatamente el escrito de fs. 3. haciendo cesión de bienes á tavor de sus acreedores (planilla de f. 2, activo, oficio de f. 27; declaraciones de f. 85, 87, 90, 122, 123 y «auto de f, 167 del expediente remitido por el juez de la capital).
Que la cesión aludida, que debía traer consigo el nombramiento de un sindico y 11 ocupación de todas las pertenencias del deudor y de los libro- y papeles relativos á sus negocios art. 727 del Código de Procedimientos), excluía — necesariamente la posibilidad de que Rodríguez pudicra continuar desde la capital en la administración de sus bienes ú dirección de esos negocios, Que, en tales condicicnes, es inaplicable el art. 97 del códi£o civil, según el cual, el cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar á otro, con ánimo de permanecer en él y de tener allí su.
principal establecimiento.
Que por otra parte, el cambio de domicilio, con el efecto de alterar la jurisdicción de los tribunales. debe ser un acto serio, como lo ha establecido esta corte, en caso análogo. (Fallos, tomo 96 pág. 2187 . y nada hace presumir que tenga esa carácter el efectuado por Rodríguez, pues, salvo en lo que respecta á la residencia actua" que puede ser mementánea, se mantiene en lo demás el estarlo de cosas anterior á los primeros días de Marzo.
En su mérito, y fundamentos concordantes del dictamen del señor procurador general, se declara que el juez de San
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:340
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