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Fallos: 112:188 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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para luego repetir lo abonado en exceso al que no está obligado la empresa, pedia al señor ministro sc sirva ordenar que se recibiese en pago del impuesto la suma de $ 3.333.84. que corresponde á los ocho meses, expidiéndose el recibo correspondiente" Que esta reclamación fué resuelta de conformidad, previos los trámites del caso, por el decreto de Mayo doce de mil novecientos seis, quedando así modificada la holeta referida en los términos solicit::os por el representante de la referida empresa del ferrosarril Central Argentino, según todo consta en el expediente administrativo registrado bajo el número 1052, letra F, que corre agregado á estos autos, fs. 18 á 22, Que dados estos antecedentes y en el supuesto que elle fuera procedente, no tiene razón de ser en cl caso la excepción de incompetencia deducida, fundada en lo dispuesto por la referida ley núm. 33, en el que se establece que las cuestiones que se susciten entre el gobierno y la compañía serán sometidas á la decisión de árbitro, desde que, como queda demostrado, ha sido reconocida y aceptada la obligación de pagar el impuesto que se trata de hacer efectivo en este juicio.

Que siendo asi y aun en la hipótesis de que fuera cierto que en mérito de lo dispuesto por el art. 25 de la ley núm. 33.

«debiera esta causa ser sometida á arbitraje, esta pretensión cs del todo improcedente, una vez vencido, como lo está, el término de la exención, y el pronunciamiento sobre este punto previo que es el que debe abrir el arbitraje, corresponde á los jueces y no al árbitro, como lo pretende la empresa.

Por ello, y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor procurador general, se confirma la sentencia de fs. 57 en la parte apelada.

Notifíquese con el original y devuélvanse estos autos, reponiéndose los sellos.

Ocravio BUNGE—NICANOR G. DEL SOLAR. — C. Movano GAciTÚA.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-188

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