Considerando:
En cuanto á la excepción de incompetencia de jurisdicción:
Que esta excepción no está autorizada por el art. 16 de la ley sobre contribución territorial, y ello sólo bastaría para fundar su rechazo ya que la enumeración que hace la ley en la disposición citada, es limitativa y, por lo tanto, importa la prohibición de alegar otras excepciones que las expresamente autorizadas.
Que aunque así no fuera, la excepción de que se trata debería también ser rechazada, pues está consagrada por la jurisprudencia que la justicia de la capital de la república, es compey tente para entender en las demandas por cobro de impuestos fiscales establecidos para la capital, caso en que el honorable congreso procede como legislativo local.
Que tampoco tiene nada que ver con la competencia de la justicia ordinaria de la capital, el hecho de que en la ley de concesión 4 la empresa demandada se haya establecido que todas las cuestiones que puedan producirse, se someterán á la decisión de árbitros, ya que ello se refiere á las dificultades que puedan nacer en el cumplimiento del contrato de que se trata, en el cual la nación es contratante y sometida á los principios de derecho común, respecto á las responsabilidades que le corresponden. Pero en el caso sub-judice, se demanda el cobro de una suma en que el fisco, ejercitando los derechos que la ley le acuerda, cobra los impuestos autorizados por las leyes, en ejercicio de altas prerrogativas que á la nación correspondan en su carácter de entidad soberana. Someter estos últimos asuntos á la decisión de árbitros, sería atentatorio y deprimente para la nación y equivaldría á una renuncia de las prerrogativas y privilegios que la constitución ha establecico. No es, pues, por arbitraje que se debe resolver
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:180
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