DE JUSTICIA DE LA NACION 81 Que además naciendo la acción entablada del dominio y no pudiendo adquirirse éste sino mediantc la tradición, fáltalc .
á la provincia el título y la posesión efectiva. Lo primero, LI por que el que indica no fué protocolizado, citando entre otras leyes los artículos 2601 y 1211 del códigó Civil. por lo que pide no se haga lugar con costas á la" demanda.
Que evacuando el traslado de la excepción de prescripción, " : .
el demandante alega que dicha excepción no es de especial pronunciamiento ; que Miñaca no cs ni ha podido ser poseedor treintenario, porque siendo dueño del terreno el directo"rio del ferrocarril del Oeste, éste utilizó el terreno en depósito de cadáveres para conducirlos á la Chacarita, levantando los rieles colocados con tal objeto por los años 1882 4 1885; y por que en este caso no pudo poseerlo á la vez Miñaca, siendo que éste ocupó el terreno el año 1890 según sus documentos que él no reconoce.
Agrega que Miñaca no ha de probar jamás ser poseedor ' treintenario del terreno en cuestión y que su posesión ha sido interrumpida por las gestiones administrativas de 1901.
Recibida la causa á prueba, sc produce la que corre en autos sobre cúyo mérito alegan las partes 'á fojas 165 y" 183, llamándose los autos para sentencia con fecha 22 de 1908. , Y censiderando : - - Que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 2758 del í código Civil, para que la acción reivindicatoria pueda prosperar es indispensable que el que la deduce sea propietario de la cosa reivindicada y haya perdido la posesión de ella. .
Que por consiguiente en este caso debe empezarse por resolver si la provincia demandante ha probado su propiedad al referido terreno pues si así no fuera, la acción debe .
desecharse aun en el supuesto que el demandado careciera
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:81
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