miento de los restos de éstos, como por las.confesiones de ellos y los + antecedentes expuestos en el considerando anterior, no habiendo en cuanto á ello nada que lo contradiga ó desvirtúe. - o Que 'el nacimiento de la otra criatura sin vida, confesado también ° por los reos, puede no haber sido el resultado del abortivo que dicen se empleó y que se ignora si era tal ó no, debiendo estarse en la duda . 6 lo más favorable. —. .
Que hallándose Juan Rodríguez convicto y confeso de ser el autor de la muerte de sus hijos, la pena que le corresponde es la de presidio por veinticinco años, por ser ésta la inmediata inferior á la de muerte en los delitos contra la vida de los hijos, pena esta última inaplicable en el- subjudice, por el motivo que consigna el a quo.
(Art: 17, inc. 1.9 de la ley 4189).. Que lo que confiesa María Domínguez, sin existir prueba en contra, es que después de dar sus hijos á luz, Rodríguez los hacía desaparecer sin atreverse á denunciar estos hechos á la antoridad , N por el temor que el mismo Rodríguez le inspiraba. Esto no obstante, los hechos tuvieron lugar en el aislamiento del campo donde ellos vivían solos, de tiempo en tiempo, durante el transcurso de seis años aproximadamente, lejos del concurso necesario é inmediato de terceras personas, que requerían las criaturas recién nacidas para que pudieran vivir, no habiéndose mencionado tal concurso 6 +intervenNi ción, no menos tratado de comprobar, y así por todo esto como por la . índole malévola que á su concubino atribuye, no podía ella dudar, racionalmente, de que era la muerte de seguro, el fin que éste les, da- .
ba, como también este mismo se lo decía, según su propia declara - ción. . Que la participación le la procesada Domínguez, es la de conutora del art. 21 inc. 2.° del código penal, y dada la pena de presidio ° del autor principál, lo que ella merece es la de penitenciaria (art. 62 de dicho código). , .
Que en atención á que el temor á Rodríguez, mánifestado pur María Domínguez, es sin duda fundado por lo que también declaran al respecto 'su padre y el curandero Luis Chaviel, milita er favor de ella la atenuante de los incisos primeros de las artículos 81 "y 83 del .
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:454
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