de otras personas, según resulta de la declaración de Alberto Már- .
- quez Ratier, que dice que era vecino suyo (f: 3). .
6.9 Que de la conducta observaba por: María "Domínguez se" deduce, lógicamente, que ella no sólo tenía conocimiento de lo, que Rodríguez hacía con sus hijos, sino que prestaba su conséntimiento, » .
no oponiéndose en forma alguna á que les diera muerte; lo que en el. ° caso importa la cooperación, prevista ev, el art. 21 inc.-2 del código, penal. PE .
7. Que la pena impuesta á Juan Rodríguez y María Domín- °. " guez, es la que corresponde con arreglo á lo dispuesto en el inc. 1.9 - .
"del cap. 1, art. 17, de la Jey número 4189, habiéndose tenido presente por la cámara de apelaciones "la circunstancia atenuante que . .
fija el inciso 8, art. 83, del código penal respecto de Rodríguez y las que á sn juicio obran en favor de María Domínguez. . .
. Por estos fundamentos y de conformidad con lo pedido porel . .
señor procurador general se confirma, con costas, la sentencia ape- .— lada corriente á fojas 195; notifíquese con el original y devuélvase. To o . o A. BERMEJO.—OCTAVIO BUNGE.
— —NICANOR G. DEL SOLAR.— - . M.P. DAract.—C. Moyano — o GaciTÚA. . - PE e
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:457 
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