Y considerando : , 1 Que consta el delito. de homicidio en las personas de Julio San Martín y Segundo Porra por el informe pericial . .
— de fojas 13, partidas de defunción de foja 23 y 24, confesión del reo y demás clementos de autos. ' 2.9 Que la indagatoria del procesado de foja 19, ratificada y ampliada á foja 32, concordantes con las declaraciones de los testigos Trupillo, Martínez, Braga y Mendoza, (fojas 59, 11 y 15 hacen plena prueba de que Marcelino Díaz en circunstancias que sus compañeros dormían, les dió muerte de cuatro y .
doce puñaladas, respectivamente. 3.9 Que dados los antecedentes que obran en el proceso, la confesión calificada del reo debe aceptarse sólo en tuan to prueba el delito, pues los elementos acumulados en contra son concluyentes y demuestran ampliamente que el bárbaro Moble crimen no tiene excusa ni atenuante alguna. En efecto, el acusado sostiene que el origen del hecho es una discusión habida por la escasez de comida, cuya responsabilidad sus victimas le atribuian ; más hay que desechar esta afirmación en presencia del testimonio de Trupillo, quien asegura que la tarde anterior Porra fué Á su casa en busca de carne y si poco fué el asado, es lógico que á4 Porra le habrían hecho cargo, puesto que todo dependía de lo que él hubiese obtenido. . 5 4 Que es inaceptable la afirmación del acusado respecto 4 la hora en que se produjo el drama, el cual, según él, fué enseguida de comer, siendo ya la oración, por que en- - contrándose plenamente comprobado que San Martín, llegó.
á kasa del vecino Trujillo á eso de las tres de la mañana herido ya y con los intestinos afuera, claro está eugq el ° Megar á esa hora, es porque el hecho se produjo momentos antes, una hora si se quiere, pues la extrema grav:dad del herido — no le había permitido andar muchas horas, antes de llegar
á la casa donde falleció. . - T
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:300
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