. con otros preceptos de la misma constitución de que se .
hará mérito más adelante. .
Que la facultad de habilitar puertos solo importa el per- .
miso de cargar y descargar mercaderías, embarcar y desembarcar pasajeros. .
» Que el poder de reglamentar la libre navegación puede ejercerse con igual amplitud y eficacia cualquiera que sea el propictario del lecho de esos rios; y el de reglar el N.
comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras E — y de las provincias entre sí es concordante con el artículo 1.9, sección 8, cláusula 3.2 de la constitución de estados - Unidos, bajo el imperio de la cual los tribunales federales , han reconocido, en numerosos fallos que los estados exis- > tentes en la época de la adopción de la constitución y los admitidos posteriormente en la Unión, tienen el dominio dé los riós que corren por sus territorios y en parte de los que — lessirven de límites ; reconociendo á la vez que la nación :
no está -sujeta á pagar indemnizaciones por la tierra bajo el agua que ocupe para mejorar la navegación, y que no -. haya sido antes utilizada en muelles, etc., por concesiona- .
rios adquirientes de los estados particulares (179 U. S., 141 y otros). ' o .
> Que la ley número 28 de 17 de octubre de 1862, en la parte pertinente, se limita 4 declarar nacionales los territo< - rios que estaban fuera de los límites 6 posesiones de las a provincias, sin entrar en detalles acerca de esos límites .y condiciones de la posesión, y sin que aquella ni otras pos- " .
teriores, incluso la número 3885, hayan podido ni pretendido .
° quitar á la de Santa Fe parte alguna de su territofrio, en el que están naturalmente comprendidas las zonas ocupadas por . .
Jas aguas de sus rios. Que, de otra parte, el artículo 107 de la misma constitu ción nacional, reconoce á las provincias la facultad .de °«pro- a . mover su industria, la inmigración, la construcción de fe- .
— rrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:191
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