DE JUSTICIA DE LA NACION 180 la nación el dominio sobre la calle 6 camino público de 35 metros inmediato á la orilla de los rios navegables: (fallos de ¡esta corte, tomo 23 pág. 430 , 35, p. 430, 43 Vp.
403, 96 página 86). .
Que la disposición recordada que no menciona los pro pietarios limítrofes con el mar, "importa tan solo una restricción á.la propiedad de los ribereños, consistente en la .
prohibición de hacer construcciones en ese espacio, reparar las antiguas que cxistan 6 deteriorar el terreno en manera alguna, sin hacer perder su carácter de ribereños para convertirlos en colindantes con el estado.
Que el . artículo 2640 del mismo código al establecer .
que las municipalidades pueden modificar el ancho de la calle pública, si los rios y canales atravesasen alguna ciu dad 6 población, consagra implícitamente con la calle referida no es propiedad de la nación, pues en tal caso sería esta la Jlamada exclusivamente á resolver sobre el particular. 2 Que si el propósito del legislador hubiera sido el de (extinguir el dominio de los ribereños en la zona en cuestión, no habría procedido Á determinar lo que aquellos no podían hacer en dicha zona, desde que en tal supuesto habrían quedado en condiciones análogas á las de cualquier otro . habitante del pais obligado 4 respetar la propiedad de un tercero, y carecería de razón de ser lo dispuesto en el ar- .
tículo 2577 del código Civil, con arreglo al cual pertene" cen al estado los acrecentamientos de tierra que reciben paulatina é insensiblemente por efectos de la corriente de las aguas los .terrenos contiguos á las costas del mar ó de los rios navegables, y los artículos 2340, inciso 4 y 2577, en cuanto dan á la playa como "dominio público una extensión menor ; fuera de que si la calle de 35 metros formara parte del dominio público, debió estar enumerado cn el artículo 2340, y no entre las restricciones del dominio.
Que en el caso sub judice no se intenta mandar demoler ó retirar obstáculos á la navegación puestos por la pro
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:189
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