"Santa Fe, los términos del actu de su fundatión y de las constituciones locales de que se hace mérito, en primer! lugar, por no haber sido el punto articulado .en la demanda, y en segundo, porque admitiendo que con los conceptos .
o " ebarrancas, márgen derecha ú occidental del río Paraná» se 'hubiera querido establecer que dicha: provincia cárecía « de todo derecho sobre el río ho se seguiría de ello, con arreglo 4 lo expuesto en los considerandos anteriores que en defecto de la provincia, és la mación la 'propietaria:
.. Que aúr cuando el artículo 5.9 del contrato célebrado entre , la nación y la provincia de Santa Fe, de que obra testimonio á foja 257, para la construcción del puerto de Santa" To Fe, pudiera inferirse que la segunda ha reconocido á la primera el dominio de las riberas del ría Paraná frénte 4 " la mencionada ciudad de Santa Te; es de tenerse en cuenta que la demanda no se funda en igual reconocimiento reb"pecto de las riberas que están frente al Rosario. ó en renun "cia especial de derechos provincialeskinó en las disposi- .
ciones generales de la constitución y de la legislación común.
y que la provincia déSanta Fe ha venido al iuicio á defendur derecho de particulares trasmitidos por ella con anteriori"dad 4 julio de 1904. fecha de dicho contrató. e Que 4 parte de los términos del .convenio de foja 27 y lo manifestado 4 foja 219 vuelta, la provincia de Santa Te no está directamente interesada en todo lo que constituye la .
materia propia del juicio de expropiación, y no debe. por L lo. tanto. esta corte entrar 4 resolver sobre el precio de los terrenos é indemnizaciones. (artículo 101 constitiición nacional : artículo 1. inciso 19, ley número 48). Por estos fundamentos, no' se Hace lugar á la demanda y se declara que la sociedad puerto del Rosario está obli gada á expropiar los terrenos materia del juicio, con arreglo Á la Jey número 189, debiendo al efecto devolverse los "Jos autos al juzgado desu origen. Las costas se abonarán
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:196
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