68 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA C.—Cuanto al 1.9 y 2.9 considerando de la resolución de la administración es falso el fundamento. La diferencia existente de alcohol no ha sido negada, como tampoco las declaraciones juradas ni los inventarios. Que la ley no estatuy: quz puede ser vir de base para el cobro del impuesto la declaración jurada, " ésta se refiere Á la existencia anterior, ála cantidad elaborada en el mes, all expendio y al saldo (artículo 289, decreto 1.2 de - Mayo de 1900). - Que el impuesto se cobra según el expendio e contenido en la declaración jurada, controlada por los libros.
Por esa causa; es la disposición contenida en el inciso 2.9 del artículo: 17, Que e limpuesto es indirecto y en la doctrina del .
considerando se le cambia su naturaleza.
D.—Que sc corrobora la doctrina de que el impuesto sc cobra según el expendio con la nota del administrador de alcoholes. .
Solicitando el decreto de 25 de Abril de 1900, en la que expré- .
saba que no podía cobrar impuesto, cuando no constaba ni extracción fraudulenta ni expendio, y que el decreto es de fzcha posterior 4 los hechos orígen de este juicio. .
E.— Que el 5." considerando de la resolución de la administra"ción es falso por que no consta que la recepción d: alcoholes claborado en el ingenio, en "la época del deficit, haya- tenido lugar, en vista de las condiciones de los tanques. Que si la adm nistración permitió que el alcohol permaneciera en esas malas condiciones de seguridad, es culpa suya, y si los mpleados delegaron su responsabilidad, solo faltaron 4 su deb:r. —F.—Que en cuanto á la analogía establecida en el 6.9 considerando, de lo resuelto para los casos de aduana, es un error de apreciación, porqué no se niega ni el defícit ni los inventarios, .
sinó que hace constar que no se hizo efectivamente la cubicación al hacer el inventario, según se desprende del informe de los ampleados, y que siguiendo la doctrina del considerando. Tampoco ese informe admite prueba en contra. + G.—Que en los inventarios practicados hay error en afirmar
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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:58
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