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Fallos: 110:318 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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Es cierto que al hablar del hijo, el inciso 'c., del recordado [3 artículo 63 especifica el legítimo ó el natural, pero de ahí no puede deducirse que la omisión de los adjetivos en el inciso (d., . 4 excluya de los beneficios de la excepción al nieto natural, 'porque el mismo argumento podría formularse con relación al legítimo.

Aquellas especificaciones obedecen á causas muy distintas; se fundan en la génesis de la ley. Al enumerar la 318 los beneficiados con la excepción. mencionó «expresis verbis» al hijo ligítimo; y por ello los tribunales aplicando esa disposición, negaron constante y uniformemente la excepción al hijo natural. Posteriormente, al sancionars: la ley 4031 se tuvo en cuenta la desigualdad irritante que establecía la 3318 entre los hijos legítimos y naturales, 4 pesar de la igualdad de deberes filiales de unos y otros, y para destruirla en vez dz suprimir el calificativo de legítimo, con lo guz quedaba llenado el propósito reparador, sc agregó el aditamento «6 naturals, con e! que pasó á la ley 4707.

3.° Que la absoluta pobreza de doña Silveria Vargas y del .

recurrente aparece suficientemente comprobada: a) Con el certificado de la oficina, de valuación de Quilmes, en el que se hace constar que figura á nombre de doña Sil. veria Vargas una propiedad valuada en un mil pesos moneda nacional. Si dicha señora vive en ella, necesita del auxilio ajeno" para atender á su subsistencia, por cuanto en ésta se comprende no solo la casa, sino también los alimentos, vestidos y gastos de enfermedad, las que no se suplen con ser propietario. de un inmueble valuado en mil pesos moneda nacional: si la dedica 4 producir renta, ésta es insuficiente por los mismos motivos. . bj Con las constancias de la información de foja 8.

4.9 Que el hecho esencial de ser el recurrente quién atiende " . "4

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-318

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