tículo 69. titulo 1., ley 4707, es necesario que se acredite la existencia de la resolución de la junta negando la excepción, [ para que el infrascripto, revocando la primera, pueda acordar la segunda.
2.7 Que, bajo este punto de vista, y atento él pedido que ) se formula al final del escrito de foja 1, el recurso sería improcedente; pero como del contexto de ese escrito y del informe de foja 4, resulta que el -que se interpone no es de apelación contra resolución definitiva de la junta, sino el de queja por retardada justicia procede analizar sus fundamentos y resolverlo. . " .
3.9 Que del informe de la junta de foja 4, resulta que, iniciado el expediente de excepción el 13 da enero y no resuelto antes de la incorporación del expecionante, la junta remitió el. expediente al interesado «para que éste, á su vez, lo transmitará .
intermedio del jefe de su cuerpo, como lo determina el penúltimo párrafo del artículo 8 de las modificaciones citadas «4 la ° reglamentación de la ley 4707».
Hay error manifiesto en la junta interpretar esa disposición .
reglamentaria, que es de aplicación á los casos en que no se haya solicitado la excepción antes de la incorporación. En el sub judice, la solicitud se había presentado con anterioridad y la junta debió proseguir sus trámites y dictar resolución definitiva. , Por estos fundamentos y no obstante'lo solicitado por el :
señor procurador fiscal, se declara procedente el recurso interpuesto y se señala á la junta de excepciones de Junin, él término de diez días para que dicte resolución definitiva cn el , expediente de la de Juan Hermenegildo Medina contados desde la presentación que idel mismo haga la parte interesada, A consecuencia de lo resuelto en el presente.. —- > .
lágase saber y comuníquese á la junta. .
. Marcelino Escalada. ° »
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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:314
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