222 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA , obscuro, pero nunca dudoso ante el precepto aclaratorio del proPio, codificador. Otras muchas prescripciones desparramadas - 5 en el código Civil y especialmente la de los artículos 2796 y 2801 (a. n.) que confieren al acreedor hipotecario al ejercicio de las «acciones confesoria y negativas», acciones reales por exce- , lencia, corroboran de manera muy sugerente el principio gene- .
ral aceptado en la nota del artículo 3284, afirmando la opinión de que, dentro de los principios jurídicos que informan la econo; mía general de nuestro código Civil, no encuadra la calificación de acción personal para las acciones hipotecarias sino que estas envuelven y tráducen una verdadera accio in re correlativa del del jui in re, la hipoteca, que á la vez que su princpio es: tam .
bién la razón y el fin de su existencia. La opinión de los autores á quienes cita el doctor Vélez Sarsfield, en la nota recordada más arriba no permite abrigar dada alguna sobre el-carácter real de la acción hipotecaria; y aporta un elemento de juicio inapre. ciable para comprender las razones «poderosas que han lievado .
al doctor Vélez Sarsfield á desconocer al juez de la sucesión, jurisdicción para abocarse el conocimiento de una acción hipote°. N caria respecto de un inmueble dependiente de esa sucesión». El coodificador ha entendido que, siendo el juez del lugar donde está situado el inmueble, el único competente, en razón de la naturaleza y del carácter especial de la acción hipotecaria, no:
hay ningún motivo serio para separarse de éste sano principio jurídico que, en nada contraviene al de la inversalidad del juicio sucesorio invocado en nuestro caso, tanto más cuando el inmue"ble afectado con la hipoteca se haya situado fuera del lugar de la, jurisdicción de la sucesión como ocurre en el caso sub judice , según consta en autos. Zacharie, uno de los autores invocados en.
apoyo de su tésis por el coodificador en la nota del artículo 8284 dice: textualmente en el inciso 351, notas 5 y8 de su obra. 5.9, la competencia del tribunal del lugar de la apertura de la. . « sucesión no tiene por efecto establecer respecto de los otros tri
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1908, CSJN Fallos: 110:222
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-222¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 110 en el número: 222 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
