inapreciable para penetrar con certeza y eficacia el verdadero N espíritu de la ley; ellas son, por así decir, la llave con que se abre la mente.del legislador, haciéndonos conocer .Jos motivos de ° un precepto cualquiera y las fuentes donde la tomado sus doctriL nas» para incorporarlas al código como «leyes», siguiendo un maravilloso' proceso de recopilación que recuerda la obra de Justiniano, .cuando al legislar para pueblos nuevos, formó € digesto de una parte de la literatura del derecho, convirtiendo en .
léyes los textos de los grandes jurisconsultos. Si el propio autor .
de nuestro código Civil, siente en dicha nota el principio de que la' «acción hipotecaria respecto de un inmueble de la sucesión, debe ser entablada», no ante el juez de la sucesión, «sino ante el juez del lugar en que-se halle el inmuebles, por propia defini ción niega 4 esa acción el carácter personal que algunos equivocadamente le atribuyen, y decimos que le niega el carácter de acción personal porque de lo contrario no hubiera proclamado - dá su favor, como lo hace, la regla locus rei citae, pués es un axioma de derecho que todas: las acciones personales sin excep ción siguen el fuero del demandado. Por otra parte, el doctor Vélez Sarsfield al. declarar en dicha nota cuál es la jurisdicción competente para "deducir la acción hipotecaria sobre un in- mueble "aun Siendo este dependiente de una sucesión, se ré mite lisa y llanamente á los autores cuya opinión hace propia para confeccionar el artículo 3284, cuyo sentido propio expone " en ella. Lo cita 4 Zacharia, á Duranton, á Chavot, á Lazulle á Toullier, jurisconsultos que proclaman sin discrepancias de criterio que la «acción hipotecaria» no es una «acción personal» sino una «acción real»; y cuando la cuestión dudosa para espíritus poco penetrantes, aparece tan clara y sencilla estudiada 4 la luz de sus concordancias y fundamentos jurídicos es ihofi- .
cioso detenerse á rebatir la tesis contraria como quiera que, aclarado perfectamente el espíritu de la ley, huelga todo comen: , tario sobre su concepto formal que podrá parecer más 6 menos
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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:221
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