DE JUSTICIA DE LA NACION 169 . clusión, desde que resuelve el hecho en una justa indemnización, es decir, en vez de la acción inmobiliaria que desaparece el derecho 4 ser juzgado del valor de la cosa.
Ahora bien, la municipalidad. autorizada por la respectiva.
ordenanza procedió al ensanche de la calle de Corrientes, tomando a! demandante una extensión de terreno: hecho que tuvo lugar según resulta comprobado en au:os el año 1885.
Dentro del lapso de tiempo transcurrido desde que se llevó á efecto el ensanche de la calle, hasta la fecha de esta demanda, no aparece por parte de los actores iniciativa ni acto alguno en el sentido de ejercitar él derecho personal en que quedó subrogado su derecho de dominio; pues ni siquiera se ha demostrado que ante la misma municipalidad se iniciara el reclamo á que se refirió la demanda. - En tal concepto la prescripción alegada por la municipalidad se ha operado con exceso, siendo aplicable la disposición del artículo 4023 del Código Civil. .
Se ha invecado también por el actor el precepto constitu- ciunal, artículo 17; pero si es?exacto que el procedimiento que esa disposición establece, no fué observado por la munici "palidad, según resulta de autos, es también indudable que . .
en ausencia de toda protesta; de todo reclamo del demandante durante tan largo lapso de tiempo, no puede pretender hoy la existencia de una acción cualquiera.
La Constitución en caso seniejante, no puede amparar perpctuamente un derecho quz no sc ejercita en los términos de la ley común. . - Si nadie puede ser privado de su propiedad por causa de .
utilidad pública, sin una indemnización previa, esto no significa que el .hecho producido fuera de tales condiciones se encuentre sujeto álas acciones ordinarias cuando él ha per durado sin protesta .durante el tiempo marcado por la ley para la extinción de los derechos. «Nada escapa á la prescrip , - . .
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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:169
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