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Fallos: 110:172 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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la ¡municipalidad se apoderó de hecho del terreno del actor, .

incorporándolo á la calle desde 1885, en que ese hecho tuvo to Jugar, no ha transcurrido el término de 30 años.

Entonces, el derecho que el propietario hace valer no es personal, puesto que la acción de reivindicación sería procedente sin el hecho de formar parte del dominio público el terreno de que se trata. - .

Esto significa que dicha acción por las circunstancias del caso viene 4 modificarse en' los términos que ha sido deducida pero sujeta al carácter inmobiliario respecto de su ejercicio.

En tal sentido, opino" que no je alcanza la prescripción D invocada ¡pues se encuentra el actor para su ejercicio, dentro —. del término de la larga prescripción, que como resulta de autos, np ha transcurrido. " N — Ha sido pues, bien fundada la conclusión del inferior sobre .

este punto. , ; Soy de opinión, entonces, qu: la sentencia recurrida debe ser confirmada. - El señor vocal doctor Arana se adhirió 4 los votos de . .

los señores vocales doctores Basualdo y Williams. Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia. . Busualdo— Arana — Mendez " - Paz— Williams Cte mí): Tomás Juarez Celman, —Buenos Aires, Julio 16 de 1908.

Por lo que resulta de la votación que instruye el preceden- - te acuerdo, se revoca la sentencia de fojas declarando pres- - cripta la acción entablada - .. .

Benjamin Busnaldo. — Felipe J. Arma.— Luis Méndez - Paz.— Wiliams. — (Ante mi): Tomás Juarez Celman.

- ' N .

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-172

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